El perdón no es amnesia ni olvido. Es, como bien se ha reflexionado, levantar la sanción y romper la cadena natural de consecuencias, torciendo el curso de los hechos para que “así no sea”. Pero cuando ese acto deja de ser una decisión íntima de la víctima y se convierte en prerrogativa del poder público, deja de ser renuncia amorosa para transformarse en usurpación de derechos ajenos. En el ámbito de la justicia penal transicional —especialmente en contextos de crímenes masivos, violaciones sistemáticas de derechos humanos o delitos que afectan el tejido colectivo— el perdón estatal no solo renuncia a la justicia retributiva: la niega a quienes tienen derecho a ella. Esta tensión constituye el núcleo del problema jurídico que aquí se aborda: el perdón como instrumento de impunidad cuando el gobernante dispone de bienes jurídicos que no le pertenecen.
En sus orígenes, la justicia penal era privada. El Código de Hammurabi (c. 1750 a.C.) y la Ley de las XII Tablas romana permitían la composición: la víctima podía aceptar una reparación económica y extinguir el conflicto. El gobernante solo certificaba el acuerdo. El perdón era, entonces, un acto dispositivo de la parte ofendida.
Con el surgimiento del Estado moderno y la monopolización de la fuerza legítima, el delito dejó de ser ofensa privada para convertirse en afrenta al soberano (placita Coronae medievales). Hobbes, en el Leviatán (1651), atribuyó al soberano el derecho absoluto de castigar y perdonar como expresión de su poder constituyente. Pero ya en el siglo XVIII Cesare Beccaria, en De los delitos y las penas (1764), denunció el perdón soberano como “arbitrariedad que insulta a la justicia” y rompe el contrato social: si las leyes son fijas y generales, la gracia individual del gobernante viola el principio de igualdad ante la ley.
Michel Foucault, en Vigilar y castigar (1975), mostró cómo el indulto público era una ceremonia de poder: el soberano exhibía su magnanimidad sobre el cuerpo del condenado, ignorando por completo a la víctima. Carl Schmitt, desde la teoría del Estado de excepción, definió al soberano precisamente como “aquel que decide sobre la excepción”; el perdón político es, en esencia, un acto decisionista que suspende el orden jurídico ordinario.
En síntesis histórica: el paso de la justicia privada a la pública trajo consigo el traslado del poder de perdonar desde la víctima al Estado. Ese traslado, jurídicamente necesario para evitar la venganza privada, se convirtió en riesgo cuando el Estado comenzó a disponer del derecho subjetivo de las víctimas sin su consentimiento.
La Constitución Nacional regula expresamente dos instituciones de gracia:
El indulto y la conmutación de penas (art. 99 inc. 5 CN): facultad exclusiva del Presidente de la Nación para delitos sujetos a jurisdicción federal, previo informe del tribunal competente (excepto en casos de acusación por la Cámara de Diputados). El indulto, previsto en el art. 99 CN y regulado en el art. 68 del Código Penal, extingue la pena impuesta y sus efectos accesorios.
La amnistía general (art. 75 inc. 20 CN): facultad exclusiva del Congreso.
Sin embargo, estas facultades no son absolutas. El ordenamiento argentino incorpora con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Barrios Altos vs. Perú, 2001). En este caso, la Corte declaró que las amnistías, indultos o medidas de gracia que impidan la investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos son incompatibles con la Convención.
El principio rector es la indisponibilidad de la acción penal pública (art. 71 Código Penal y doctrina penal argentina). El Estado no es “dueño” del conflicto penal cuando este trasciende el interés individual de la víctima y afecta bienes jurídicos colectivos o derechos humanos fundamentales. La víctima no puede “perdonar” en nombre del orden público, ni el gobernante puede hacerlo en su lugar. Hacerlo implica violentar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la verdad y a la reparación (arts. 8 y 25 Convención Americana).
La historia argentina reciente ilustra dramáticamente el problema.
Tras el Juicio a las Juntas (1985), las leyes de Punto Final (23.492/1986) y Obediencia Debida (23.521/1987) operaron como mecanismos de prescripción y exclusión de responsabilidad que, desde la perspectiva de la Corte Interamericana y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, equivalen a amnistías encubiertas. Los decretos de indulto de Carlos Menem (1989‑1990) beneficiaron a comandantes condenados y a líderes de organizaciones armadas.
La respuesta democrática fue contundente: la Ley 25.779 (2003) declaró insanablemente nulas las leyes de impunidad; la Corte Suprema, en el leading case Simón (Fallos 328:2056, 2005), las declaró inconstitucionales por contrariar el derecho internacional de los derechos humanos, siguiendo el estándar Barrios Altos. Posteriormente, también se anularon los indultos menemistas.
La Corte Suprema consolidó una doctrina firme: los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (art. 36 CN y tratados), no admiten amnistía ni indulto, y el Estado tiene obligación inderogable de investigar, juzgar y sancionar. Cualquier gracia soberana que pretenda extinguir esa obligación viola el principio de igualdad (art. 16 CN) y el derecho de las víctimas a no ser compelidas a “perdonar” lo que el Estado no puede perdonar por ellas. La Ley 27.156/2015 reforzó esta línea al establecer que los delitos de genocidio y lesa humanidad no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto.
A cincuenta años del golpe de Estado de 1976, persisten debates sobre la eventual concesión de indultos a condenados por crímenes de lesa humanidad. Expertos de la ONU han alertado expresamente sobre “medidas regresivas” que amenazan cuatro décadas de justicia transicional argentina: reducción de recursos para investigaciones, desmantelamiento de instituciones de memoria, obstrucción o pérdida de archivos y rumores de posibles indultos presidenciales. Encuestas recientes (Amnistía Internacional) muestran que el 75% de los jóvenes entre 18 y 30 años rechaza cualquier medida de gracia para los responsables del terrorismo de Estado.
Jurídicamente, tales indultos serían nulos de pleno derecho:
Por la prohibición expresa derivada de tratados incorporados con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
Por la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema (Simón, Arancibia Clavel, etc.).
Por el principio de indisponibilidad: el Presidente no puede disponer del derecho a la justicia que corresponde a las víctimas y a la sociedad en su conjunto.
El Código Procesal Penal Federal vigente (ley 27.063 y modificatorias) permite criterios de oportunidad y conciliación en delitos menores (arts. 30 y ss.), pero expresamente los excluye de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad. La reparación integral del daño (art. 59 inc. 6 Código Penal, incorporado por ley 27.147) opera como causal extintiva solo en supuestos de escasa lesividad y con consentimiento de la víctima; nunca puede ser impuesta por el Estado como sustituto del castigo.
Como acertadamente se ha señalado, “atreverse a pedir perdón al herido es renunciar a su derecho y a su defensa”.
Cuando el Estado, a través del indulto o la amnistía, se arroga la resolución del conflicto y “perdona” en nombre de la reconciliación social, violenta la causa de la víctima y, por ende, la causa de todos. El perdón individual puede ser un acto de amor que renuncia a la justicia retributiva; el perdón soberano, en cambio, es una renuncia ajena que destruye la justicia misma.
En el derecho argentino actual, tras décadas de construcción jurisprudencial y legislativa, el principio es claro: la justicia no es negociable ni perdonable por el poder cuando se trata de bienes jurídicos que pertenecen a las víctimas y a la sociedad. El perdón, en la justicia penal transicional, solo puede ser legítimo si nace de la libre decisión de quien sufrió el agravio. Cualquier otra forma es, jurídicamente, una extralimitación y una violación al orden constitucional e internacional.
La historia argentina lo demuestra: el camino del perdón impuesto condujo a la impunidad; el camino de la justicia indelegable, a la consolidación del Estado de Derecho. Mantener esa línea no es revanchismo: es garantía de que nunca más el Estado pueda disponer del dolor ajeno.
Constitución Nacional de la República Argentina, arts. 16, 36, 75 inc. 20 y 22, 99 inc. 5.
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
Código Penal de la Nación, arts. 68, 71, 59 inc. 6.
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#11
Código Procesal Penal de la Nación, arts. 30 y ss. (ley 27.063 y modificatorias).
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/383/texact.htm#4
Ley 23.492 – Ley de Punto Final.
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/21864/norma.htm
Ley 23.521 – Ley de Obediencia Debida.
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/21746/norma.htm
Ley 25.779 – Declaración de nulidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/259252/norma.htm
Ley 27.147 – Refuerza el régimen de reparación integral del daño.
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/245000-249999/248179/norma.htm
Ley 27.156 – Ley de prohibición de indultos, amnistías y conmutación de penas en delitos de lesa humanidad (delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra).
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/275000-279999/276819/norma.htm
Ley 27.372 – Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/275000-279999/276819/norma.htm
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Simón (Fallos 328:2056, 2005); Arancibia Clavel (y otros casos de delitos de lesa humanidad).
https://www.csjn.gov.ar
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos vs. Perú (2001).
https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/65107
Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 8 y 25.
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28152/norma.htm
Comunicado de las Naciones Unidas sobre “alarmantes retrocesos en la justicia transicional en Argentina” (marzo de 2026).
https://news.un.org/es/story/2026/03/1541263
https://www.ohchr.org/es/press-releases/2026/03/argentina-alarming-setbacks-transitional-justice-50th-anniversary-coup-detat