El Reglamento de Ética del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos exige, antes de demandar a un colega, intentar conciliación y dar intervención al Colegio. Cuando el litigio es entre abogados, impone además que ambos se hagan representar por otros letrados. En aparente fraternidad, la norma funciona como un dispositivo de resolución “puertas adentro”: dilata el derecho del tercero, refuerza el control interno de la profesión y privilegia el decoro colegiado por sobre la tutela judicial efectiva. Este artículo examina su razonabilidad constitucional y los límites de esa familia profesional.
Hay normas que, por su reiteración y por el respeto casi ritual que se les dispensa, terminan por naturalizarse. Una de ellas es la que impone al abogado, antes de demandar a un colega, un trámite previo de conciliación e intervención del Colegio profesional. En el ámbito del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, esa regla aparece formulada con precisión en el artículo 46 del Reglamento de Normas de Ética Profesional (Resolución 1277/76).¹
El inciso e) dispone:
«El abogado que deba actuar contra un colega personalmente afectado, debe antes de iniciar acción judicial intentar conciliación; a falta de solución, debe dar intervención al Colegio, por medio de su sección respectiva. En caso de urgencia, debe informar por escrito al Colegio sobre la iniciación de acciones judiciales contra el colega.»
El inciso g), por su parte, agrega una exigencia adicional cuando el profesional actúa por derecho propio:
«El abogado que se encuentre en la necesidad de actuar por derecho propio contra un colega afectado personalmente, observará el procedimiento previsto en d). De no producirse la conciliación, ambos deberán hacerse representar por colegas.»
Lo que se presenta como expresión de fraternidad profesional y de respeto recíproco entre pares opera, en la práctica, como un mecanismo de resolución “puertas adentro”. La norma no se limita a recomendar cortesía: condiciona el ejercicio del derecho de acción, somete al profesional a una instancia corporativa previa y, en determinados supuestos, le impide incluso defenderse a sí mismo. El tiempo y los derechos del tercero —y a veces los del propio abogado— quedan supeditados a la preservación del decoro interno de la profesión.
Este ensayo se propone examinar esa tensión. No se trata de negar el valor de la lealtad entre colegiados ni de desconocer la legitimidad de los deberes deontológicos. Se trata de preguntar hasta qué punto una regla concebida para proteger la imagen de la corporación puede erigirse en un obstáculo reglamentario a la tutela judicial efectiva y en un dispositivo de blindaje estamental.
La disposición del artículo 46 no es uniforme. Distingue dos supuestos que merecen ser analizados por separado, pues revelan distintos grados de intensidad en el control corporativo.
Cuando el abogado actúa en representación de un tercero —un cliente— contra un colega “personalmente afectado”, rige el inciso e). Debe intentar previamente una conciliación y, si esta no prospera, dar intervención al Colegio a través de la sección respectiva. Solo en caso de urgencia se admite informar por escrito una vez iniciada la acción. El trámite, aunque no siempre dilatorio en los hechos, introduce una instancia de mediación institucional previa entre el titular del derecho y el juez.
Más rigurosa es la modalidad del inciso g). Cuando el propio abogado litiga por derecho propio contra otro colega, no solo debe observar el mismo procedimiento de conciliación e intervención del Colegio, sino que, de no alcanzarse un acuerdo, ambos deben hacerse representar por otros letrados. Se prohíbe, en la práctica, la defensa e intervención procesal en causa propia. El profesional queda privado de ejercer por sí mismo su derecho de acción y de defensa, viéndose forzado a contratar a un par para litigar contra otro par.
Esta segunda exigencia profundiza el carácter estamental de la regla. Ya no se trata de una mera recomendación de cortesía o de un intento de avenimiento: se impone una representación obligatoria por terceros y se cercena la capacidad procesal autónoma del abogado. El conflicto entre profesionales se “internaliza” de forma severa, reforzando la lógica de resolución “puertas adentro”.
Es fundamental, sin embargo, precisar el alcance real de estas exigencias. El incumplimiento del artículo 46 no genera una excepción procesal —ni dilatoria ni perentoria— en el fuero ordinario. Los jueces civiles, laborales o comerciales no están facultados para rechazar, paralizar ni suspender una demanda por falta de trámite prevencional ante el Colegio. Las normas reglamentarias deontológicas no pueden modificar los códigos de procedimiento ni alterar los requisitos de admisibilidad de la pretensión.²
No obstante, la norma opera en los hechos como un fuero de excepción previo de carácter corporativo-disciplinario. Aunque el juez ordinario no controle la omisión del trámite, el abogado queda constreñido a atravesarlo bajo la amenaza de una sanción administrativa. Se interpone así un dispositivo estamental entre el justiciable y el juez natural. El acceso a la jurisdicción ordinaria no queda formalmente bloqueado, pero sí mediatizado y condicionado por el poder sancionador de la corporación.
El artículo 46 no es una mera recomendación de cortesía profesional. Su incumplimiento constituye causal de sanción disciplinaria en los términos de la Ley 10.855, marco normativo que rige al Colegio de la Abogacía de Entre Ríos.³
Las sanciones previstas van desde el apercibimiento hasta la exclusión de la matrícula, pasando por la multa (graduada en unidades JUS) y la suspensión en el ejercicio de la profesión por un plazo de hasta dos años.⁴ Además de la sanción principal, la resolución firme se asienta en el legajo del profesional, puede darse a publicidad y conlleva la inhabilitación para integrar órganos electivos de la institución.
El procedimiento disciplinario se inicia habitualmente en la Sección correspondiente o por comunicación al Consejo Directivo, tramitando la causa ante el Tribunal de Ética Profesional. Las resoluciones sancionatorias son recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.
De este modo, la omisión del trámite prevencional —o el ejercicio del patrocinio personal cuando la norma lo prohíbe— deja de ser una simple falta de etiqueta para convertirse en una conducta punible que afecta directamente la matrícula y el derecho al trabajo. La amenaza sancionatoria es, precisamente, lo que otorga a este “fuero de excepción previo” su eficacia práctica: aunque el juez ordinario no controle el cumplimiento del artículo 46, el abogado queda coaccionado a observarlo bajo el riesgo cierto de sufrir gravosas consecuencias profesionales.
La exigencia de intentar una conciliación previa y de dar intervención al Colegio antes de demandar a un colega no es una invención local reciente. Forma parte de una tradición deontológica más amplia que concibe la relación entre abogados bajo la clave de la “fraternidad profesional” y la “solidaridad colegial”.
En la doctrina clásica, Eduardo J. Couture sintetizó esa visión en sus conocidos mandamientos: la lealtad no se predica solo respecto del cliente y del juez, sino también del adversario (“Sé leal (…) leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo”).⁵ Aunque Couture no formuló un filtro administrativo de conciliación previa, su énfasis en la lealtad entre pares y en el respeto recíproco alimentó una cultura profesional que luego se positivizó en normas reglamentarias concretas.
En Argentina, ese espíritu se plasmó en las Normas de Ética Profesional impulsadas por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (proyecto González Sabathié, década de 1950), que inspiraron buena parte de los códigos provinciales posteriores.⁶ En ese marco, la fraternidad dejó de ser únicamente una virtud deseable para convertirse, en varios reglamentos locales, en un deber normativo dotado de eficacia disciplinaria.
Lo llamativo es la escasez de crítica doctrinal específica. Durante décadas la regla ha circulado como una consecuencia “obvia” o “natural” de la colegialidad, sin que se haya desarrollado una discusión teórica sostenida sobre su impacto en el derecho del tercero, en la tutela judicial efectiva o en la capacidad procesal del abogado para actuar en causa propia. La mayor parte de la literatura sobre ética profesional se ha concentrado en el secreto, los conflictos de intereses, la publicidad o la relación con el cliente, relegando a un segundo plano los deberes de colegialidad cuando se litiga contra un par.
Un contraste esclarecedor lo ofrece el Código de Ética del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal, que, sin desconocer los deberes de dignidad y respeto mutuo, no impone un trámite previo de conciliación e intervención obligatoria del Colegio ni la representación forzosa por pares cuando el abogado actúa por derecho propio.⁷
La ausencia de un debate crítico no demuestra la inocuidad de la norma. Por el contrario, sugiere que este dispositivo estamental ha operado bajo un manto de naturalidad, sin ser sometido a un escrutinio constitucional riguroso sobre sus verdaderos efectos en el acceso a la justicia y en la igualdad ante la ley.
La norma del artículo 46 del Reglamento de Ética del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos no puede ser evaluada únicamente desde una óptica deontológica o corporativa. Al imponer un filtro previo bajo amenaza de sanción disciplinaria y al cercenar, en determinados supuestos, la capacidad del profesional para actuar en causa propia, tensiona abiertamente derechos y garantías de rango constitucional.
5.1. Constitución Nacional
El punto de partida infranqueable es el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso irrestricto a la justicia, derivado del artículo 18 de la Constitución Nacional y reforzado por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22.⁸ Tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reiterado que el acceso a la jurisdicción debe ser oportuno y no puede ser obstaculizado por requisitos administrativos o estamentales irrazonables.
La exigencia de intentar una conciliación y dar intervención obligatoria al Colegio antes de demandar a un colega, bajo apercibimiento de sanción, introduce una dilación y una mediación corporativa que carecen de justificación en un interés público superior. Aunque el incumplimiento no configure una excepción procesal oponible ante el juez ordinario, la coacción disciplinaria condiciona en los hechos el libre ejercicio del derecho de acción.
El principio de razonabilidad (artículo 28 CN) exige que las reglamentaciones no alteren la sustancia de los derechos garantizados. Sometido al test de proporcionalidad, el dispositivo reglamentario exhibe serias inconsistencias:
Idoneidad: Preservar la armonía o el decoro colegial puede constituir un fin deseable, pero no un interés público superior capaz de postergar el acceso a la jurisdicción.
Necesidad: Existen medios alternativos sensiblemente menos gravosos, tales como canales voluntarios de mediación entre pares o exhortaciones éticas no punibles.
Proporcionalidad en sentido estricto: El gravamen impuesto (riesgo de sanción, afectación del legajo, eventual suspensión de la matrícula y restricción de la defensa en causa propia) resulta abrumadoramente desproporcionado respecto del beneficio institucional perseguido. Forzar la contratación de un letrado en causa propia atenta, además, contra el derecho de propiedad (artículo 17 CN) y la libertad de contratación (artículo 14 CN).
A ello se adiciona la lesión al principio de igualdad (artículo 16 CN), al configurarse un privilegio de tratamiento diferenciado que beneficia exclusivamente al demandado en función de su condición de abogado. Asimismo, la obligación de revelar preventivamente a la corporación la existencia de una pretensión judicial tensiona el ámbito de reserva protegido por el artículo 19 CN.
Finalmente, un reglamento dictado por un ente de derecho público no estatal no puede válidamente erigir trabas al ejercicio del derecho constitucional de acción ni imponer la contratación forzosa de un segundo letrado. Ello vulnera la jerarquía normativa (artículo 31 CN) y el principio de reserva de ley en materia procesal.
5.2. Constitución de la Provincia de Entre Ríos
La Constitución de Entre Ríos garantiza la tutela judicial efectiva y el libre acceso a la justicia (artículo 65), disponiendo de modo expreso que las leyes y reglamentos no podrán limitar ni restringir las libertades constitucionales sino en la medida indispensable para asegurar la vida del Estado, los derechos de terceros, la moral y el orden público (artículo 12).⁹
La norma reglamentaria bajo examen tutela un interés estrictamente corporativo (el decoro y la imagen interna de la profesión), el cual dista de configurar un orden público superior. En consecuencia, la restricción no supera el estricto estándar de “indispensabilidad” exigido por el texto constitucional entrerriano.
5.3. Agravante del artículo 46.g
La exigencia de que ambos abogados deban hacerse representar por colegas cuando se litiga por derecho propio agrava la tacha de inconstitucionalidad. Equipara normativamente al profesional a un incapaz de hecho para su propia defensa, cercenando de raíz su autonomía procesal. Esta restricción no encuentra asidero en la protección de los derechos de terceros ni en el orden público, respondiendo únicamente a una lógica de control interno y tutela estamental.
El entramado analizado articula, en los hechos, un fuero de excepción previo de índole corporativo-disciplinario que distorsiona el acceso directo al juez natural y supedita la tutela judicial efectiva al mantenimiento del orden interno de la corporación.
La efectividad de los planteos constitucionales contra el artículo 46 del Reglamento de Ética requiere una estrategia procesal precisa, ajustada al diseño institucional y procesal de la Provincia de Entre Ríos.
6.1. Defensa en el sumario disciplinario y reserva de cuestión federal
La vía más inmediata es el ejercicio del derecho de defensa en el marco del propio procedimiento disciplinario (Ley 10.855). Ante la apertura de actuaciones o la formulación de cargos, el letrado debe interponer, al contestar el descargo ante el Tribunal de Ética Profesional, el planteo expreso de inconstitucionalidad e inaplicabilidad por inconvencionalidad de los incisos e) y g) del artículo 46 de la Resolución 1277/76.
Aunque los órganos de gobierno del Colegio carezcan de la potestad de abrogar la norma con efectos erga omnes, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Rodríguez Pereyra, Fallos 335:2333) y el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos obligan a todo órgano que ejerce funciones materialmente jurisdiccionales a realizar control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, inaplicando el precepto reglamentario al caso concreto por colisión directa con los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional, los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 12 y 65 de la Constitución provincial.¹⁰
Frente a una resolución sancionatoria del Tribunal de Ética, el letrado debe interponer el recurso judicial previsto en la Ley 10.855 ante el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, formalizando la oportuna reserva del caso federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48.
6.2. Acción Originaria de Inconstitucionalidad ante el STJER
El ordenamiento procesal constitucional entrerriano (Ley 8.369, texto actualizado por Ley 10.704, y arts. 206 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial) contempla la Acción Originaria de Inconstitucionalidad tramitada directamente ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.¹¹ Esta vía es procedente cuando un acto, estatuto o reglamento dictado por un ente de derecho público no estatal —como el Colegio de la Abogacía— afecte en forma directa un derecho subjetivo o un interés legítimo.
La ventaja estratégica de esta acción radica en que ataca la validez abstracta y general del artículo 46 (Res. 1277/76) por vicio de incompetencia y violación de la reserva de ley en materia procesal, evitando que el abogado deba someterse al juzgamiento disciplinario para obtener la tutela de sus derechos.
6.3. Acción de Amparo
Cuando la aplicación inminente o efectiva del artículo 46 genere un perjuicio grave, actual e irreparable —tales como la suspensión precautoria o la incoación de un sumario que paralice o condicione el ejercicio de la acción judicial ordinaria—, resulta procedente la Acción de Amparo regulada en la Ley Provincial Nº 8.369 (modificada por Ley 10.704).
Para superar el examen de admisibilidad y la exigencia de inexistencia de otras vías (art. 3), la demanda de amparo debe estructurarse sobre la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la norma reglamentaria. Debe demostrarse que exigir el agotamiento del trámite corporativo previo o forzar la contratación de un colega configura una vía de hecho reglamentaria que conculca, de manera irreparable, la tutela judicial efectiva (art. 65 de la Constitución provincial y art. 18 de la Constitución Nacional).
6.4. Control de convencionalidad y estándar interamericano
En cualquiera de los carriles procesales elegidos, el encuadre debe integrarse con el control de convencionalidad de oficio y a petición de parte. Los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirman que las restricciones reglamentarias al acceso a los tribunales deben ser proporcionales y justificadas por un fin social imperativo.¹² Un precepto corporativo que erige obstáculos prevencionales al derecho de acción o priva al profesional de su capacidad procesal para defenderse en causa propia resulta manifiestamente inconvencional e inoponible.
6.5. Observación estratégica
En la práctica del litigio, el carril más eficaz para el caso individual es la articulación de la defensa en el sumario disciplinario con la inmediata reserva del caso federal y el posterior recurso judicial ante el STJER. No obstante, si el profesional busca neutralizar la exigencia sin someterse al trámite disciplinario, la Acción Originaria de Inconstitucionalidad o el Amparo (ante situaciones de urgencia por afectación inminente de la matrícula o de plazos de caducidad o prescripción) constituyen las herramientas de control normativo más contundentes del derecho público entrerriano.
La abogacía no existe para protegerse a sí misma. Existe para servir a la justicia y para hacer posible que los derechos de las personas encuentren respuesta en el orden jurídico. Cuando una norma deontológica, concebida bajo el nombre de fraternidad, se convierte en un filtro previo que dilata, condiciona o encarece el acceso a la jurisdicción, deja de ser virtud y pasa a ser privilegio.
La fraternidad entre colegas es un valor legítimo y deseable. El respeto recíproco, la lealtad profesional y el intento de resolver conflictos de manera civilizada enriquecen la práctica del derecho. Pero esos valores no pueden erigirse en potestad para interponerse entre el titular de un derecho y el juez natural. Menos aún pueden hacerlo mediante un reglamento que amenaza con sanciones disciplinarias y que, en ciertos casos, priva al propio abogado de la capacidad de defenderse a sí mismo.
Desde una perspectiva iusnaturalista, el derecho de acción no es una concesión del Estado ni de la corporación profesional. Es una expresión de la dignidad de la persona y de su exigencia de justicia. Toda restricción a ese derecho debe ser indispensable, proporcionada y fundada en un interés público superior. Un dispositivo que privilegia el decoro interno de la profesión por sobre el tiempo y los derechos del tercero no supera ese umbral.
No se trata de negar los deberes de lealtad y de respeto entre colegas. Se trata de señalar el punto exacto en que esos deberes se transforman en un mecanismo de blindaje estamental. Cuando “lo primero es la familia” profesional se antepone a la tutela judicial efectiva, la colegialidad deja de servir a la justicia y empieza a servir a sí misma.
La pregunta que queda abierta es sencilla y exigente: ¿puede una corporación profesional, en nombre de la fraternidad, erigir filtros previos al ejercicio del derecho de acción con el solo propósito de preservar su imagen y su control interno? La respuesta que ofrece este ensayo es que, a la luz de la Constitución Nacional, de la Constitución de Entre Ríos y de los estándares interamericanos de tutela judicial efectiva, no puede.
¹ Reglamento de Normas de Ética Profesional de los Abogados de Entre Ríos, Resolución Nº 1277/76 del Consejo Directivo del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos (B.O. 15/11/76), ratificada por Decreto Nº 5054 MGJE del 31/12/1976. https://caer.org.ar/sites/default/files/imagenes/anuncios/resolucion-ndeg1277-cdcaer-reglamento-de-normas-de-etica-profesional.pdf
² Constitución de la Nación Argentina, arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28 y 31. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
³ Ley Nº 10.855 de la Provincia de Entre Ríos (Marco regulatorio del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos), texto ordenado. https://www.senadoer.gob.ar/ley/ley-n-10855/
⁴ Ley Nº 10.855 de Entre Ríos, arts. 63 a 66 (régimen del procedimiento disciplinario y escala de sanciones). https://www.senadoer.gob.ar/ley/ley-n-10855/
⁵ Eduardo J. Couture, Los mandamientos del abogado, 1949 (mandamiento relativo a la lealtad hacia el adversario: “Sé leal (…) leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo”). Texto disponible en: https://www.fder.edu.uy/sites/default/files/2022-11/los-mandamientos-del-abogado.pdf
⁶ Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), Normas de Ética Profesional del Abogado (Proyecto de Juan Manuel González Sabathié, aprobado en la Conferencia de Colegios de Abogados de San Juan, 1954). Texto disponible en: https://servicios-publico.jusrionegro.gov.ar/servicios2/modules/abogados/web/documentacion/GONZALEZ_SABATHIE-NORMAS_DE_ETICA_PROFESIONAL_DE_LA_ABOGACIA.pdf
⁷ Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal, Código de Ética Profesional (en el marco de la Ley 23.187). https://www.cpacf.org.ar/noticia/5142/codigo-de-etica
⁸ Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 8 y 25. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
⁹ Constitución de la Provincia de Entre Ríos (reforma de 2008), arts. 12 y 65. https://www.jusentrerios.gov.ar/biblioteca/constitucion-de-la-provincia-de-entre-rios/
¹⁰ Corte Suprema de Justicia de la Nación, Rodríguez Pereyra, Luis Raúl c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios, Fallos 335:2333; doctrina sobre control de constitucionalidad y convencionalidad. Ley 48, art. 14. www.saracanepa.com.ar/images/blogmanagement/posts/R.401%20Rodr%C3%ADguez%20Pereyra,JL%20y%20otra%20c.%20Ej%C3%A9rcitoArg.s.da%C3%B1os%20y%20perjuicios%2027%20no%202012%20CSJN.pdf
¹¹ Ley de Procedimiento Constitucional de la Provincia de Entre Ríos Nº 8.369 (texto actualizado por Ley Nº 10.704), regulación de la Acción Originaria de Inconstitucionalidad y del Juicio de Amparo; Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, arts. 206 y ss. https://www.jusentrerios.gov.ar/biblioteca/ley-8369-procedimientos-constitucionales-en-entre-rios/
¹² Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos vs. Argentina (28 de noviembre de 2002) y doctrina sobre restricciones desproporcionadas al acceso a la jurisdicción. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.pdf